IUSera
Registro digital 2003127 · Tesis aislada · 10a. Época · I.7o.A.12 K (10a.) · Tribunales Colegiados de Circuito

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SI SE PROMUEVE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL RESPECTO DE NUEVOS ACTOS RECLAMADOS, DE RESULTAR FUNDADA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DE ORIGEN Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE ESTE RECURSO, PRONUNCIARSE SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR.

Constitucional y Amparo Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

Esta disposición normativa establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del Tribunal a quien se le impute la violación en los casos a que se refiere el numeral 37 de dicha ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la ley de la materia y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar a alguna de las partes daños o perjuicios no reparables en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después...

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