PRUEBA TESTIMONIAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 245, 246 Y 247 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. EL TRATO DIFERENCIADO ENTRE LA QUE PUEDE RECABAR DE OFICIO EL JUZGADOR Y LA QUE REQUIERE SOLICITUD DE PARTE PARA SU DESAHOGO, ESTÁ LEGALMENTE JUSTIFICADO.
Texto de la tesis
De una interpretación sistemática del capítulo V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, que contempla la prueba testimonial, específicamente de lo dispuesto por los artículos 245, 246 y 247 de dicha codificación adjetiva penal, se advierte que el primero faculta al juzgador o al ministerio público, en su caso, para recabar de oficio la declaración de un testigo, cuando lo estimen necesario; mientras que los dos restantes numerales prevén la obligación para las partes de peticionar su desahogo -testigos presentes y ausentes-. Tal distinción legislativa obedece a los d...
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