MEDIDAS CAUTELARES. PARA SU ADOPCIÓN, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL, NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA A FAVOR DEL AFECTADO EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO DE QUIEN LAS SOLICITA Y EN CUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 21/98.
Texto de la tesis
Lo dispuesto por los artículos 1470 a 1476, frente a los diversos numerales 1479 y 1480, todos del Código de Comercio, en lo relativo a la adopción, reconocimiento y ejecución de medidas cautelares en (o en relación con) el procedimiento arbitral, resulta dudoso en la medida en que, en el primer grupo de preceptos se establece que el reconocimiento y ejecución ordenadas por un tribunal arbitral debe tramitarse a modo de un juicio, esto es, admitirse la demanda, emplazar a los demandados, desahogar pruebas, oír alegatos y dictar sentencia; y, en el segundo, que toda medida cautelar ordenada por...
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