RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA, ELECTRICIDAD Y TELÉFONO, NO TIENEN EL CARÁCTER DE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA QUIENES DESEMPEÑAN LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, AUN CUANDO SU PAGO SE HAYA PACTADO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE EN SU CARÁCTER DE ARRENDADOR EN EL CONTRATO PRIVADO RESPECTIVO; DE AHÍ QUE NO RESULTEN DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCUMPLIRSE CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MENCIONADO TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL NUEVE).
Texto de la tesis
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el carácter de estrictamente indispensable de las deducciones, previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe considerarse en cada caso concreto atendiendo a la consecución del objeto social de la empresa, y con el fin de que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlas, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse. Ahora bien, tratándose de contribuyentes que se dedican a la actividad de arrendamiento de inmuebles, los gastos efectuados por el pago de los servic...
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