IUSera
Registro digital 2002204 · Jurisprudencia · 10a. Época · 1a./J. 93/2012 (10a.) · Primera Sala

SUCESIÓN LEGÍTIMA. SI EL DE CUJUS FALLECIÓ ANTES DE LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1602, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN SU GACETA OFICIAL EL 7 DE JUNIO DE 2006, PERO LA RESOLUCIÓN FIRME QUE DETERMINA LA INEXISTENCIA DE LOS SUCESORES LEGÍTIMOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL MISMO PRECEPTO ES POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE AQUÉLLA, LA INSTITUCIÓN CON DERECHO A HEREDAR ES EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL DISTRITO FEDERAL.

Civil y Familiar
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

Del indicado artículo 1602, tanto en su texto anterior como posterior al decreto de reformas publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de junio de 2006, se advierte la existencia de dos categorías de sucesores legítimos cuya determinación es excluyente pero además sucesiva: los herederos preferentes ordinarios, previstos en su fracción I, y los no preferentes extraordinarios o terminales, previstos en su fracción II. En relación con los segundos y en atención a la teoría de los componentes de la norma, resulta que si el supuesto normativo para que adquieran el carácter de herede...

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