SUCESIÓN LEGÍTIMA. SI EL DE CUJUS FALLECIÓ ANTES DE LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1602, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN SU GACETA OFICIAL EL 7 DE JUNIO DE 2006, PERO LA RESOLUCIÓN FIRME QUE DETERMINA LA INEXISTENCIA DE LOS SUCESORES LEGÍTIMOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL MISMO PRECEPTO ES POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE AQUÉLLA, LA INSTITUCIÓN CON DERECHO A HEREDAR ES EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL DISTRITO FEDERAL.
Texto de la tesis
Del indicado artículo 1602, tanto en su texto anterior como posterior al decreto de reformas publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de junio de 2006, se advierte la existencia de dos categorías de sucesores legítimos cuya determinación es excluyente pero además sucesiva: los herederos preferentes ordinarios, previstos en su fracción I, y los no preferentes extraordinarios o terminales, previstos en su fracción II. En relación con los segundos y en atención a la teoría de los componentes de la norma, resulta que si el supuesto normativo para que adquieran el carácter de herede...
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