SUSPENSIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES, EMPLEOS, CARGOS, COMISIONES, PROFESIONES, ARTES U OFICIOS. DEBE IMPONERSE SÓLO CUANDO EL INCULPADO COMETE EL DELITO CON MOTIVO O EN EJERCICIO DE ALGUNA DE ESAS ACTIVIDADES Y NO COMO CONSECUENCIA DE HABÉRSELE IMPUESTO UNA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 64, FRACCIÓN III Y 66, AMBOS, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA).
Texto de la tesis
Si bien es cierto que la fracción III del artículo 64 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla dispone: "La sanción privativa de la libertad produce como consecuencia necesaria la suspensión de los derechos políticos y, también para el desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios.", también lo es que dicho precepto no debe interpretarse literalmente, en el sentido de que la referida suspensión procede siempre que se imponga una pena privativa de la libertad, sino que debe considerarse el artículo 66 de dicho ordenamiento que establece: "La suspensi...
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