QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL AMPARO DEL QUE DERIVA DICHO RECURSO SE REMITE POR INCOMPETENCIA A UN JUZGADO DE DISTRITO A PARTIR DE QUE EL JUEZ INICIA SU TRÁMITE.
Texto de la tesis
Cuando un tribunal colegiado de circuito se declara incompetente para conocer de un juicio de amparo, por corresponder a un juez de distrito su trámite y resolución, debe declararse sin materia el recurso de queja promovido con fundamento en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, ya que la situación de facto sobre la suspensión y los medios de defensa relacionados, está supeditada al trámite del amparo directo, pues la autoridad responsable emite su decisión en torno a la suspensión u omite pronunciarse al respecto, en su carácter de auxiliar de la Justicia Federal y, por tanto, a...
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