SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE SEÑALEN DIRECTAMENTE COMO ACTO RECLAMADO UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y COMO RESPONSABLES SUS ÓRGANOS EMISORES.
Texto de la tesis
El artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda o de los agravios formulados en los recursos que la propia ley establece, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por su parte, este Tribunal Colegiado considera que procede dicha suplencia cuando exista jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, según se advierte de l...
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