QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE RECIBA DICHO RECURSO, POR SU NATURALEZA DE URGENTE, NO DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL MISMO.
Texto de la tesis
De los artículos 95, fracción XI y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los recursos de queja interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en que concedan o nieguen la suspensión provisional, los cuales deben resolverse de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del escrito de queja y de las constancias pertinentes. Por su parte, de los artículos 53 y 54...
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