PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTABLEZCA A PARTIR DE CUÁNDO DEBE COLOCARSE EL ANUNCIO A QUE SE REFIERE, SI LOS GOBERNADOS DEBEN SOLICITARLO A LA SECRETARÍA DE SALUD O SI ÉSTA SE ENCARGARÁ DE REPARTIRLO, NO GENERA INCERTIDUMBRE JURÍDICA.
Texto de la tesis
El artículo 60, fracción XVIII, de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, al establecer como obligación de los dueños de los establecimientos en los que se expendan o consuman bebidas alcohólicas y de sus administradores, empleados, operadores o representantes, colocar en un lugar visible al público consumidor el cartel oficial emitido por la Secretaría de Salud que contenga la leyenda: "El consumo abusivo de alcohol puede producir adicciones y graves problemas de salud", el cual deberá ser legible a simple...
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