SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. SU ALCANCE CUANDO SE TRATA DE ASUNTOS DE ALIMENTOS, MENORES O INCAPACES Y OTROS DE ORDEN FAMILIAR REGULADOS EN APELACIÓN DE MANERA ESPECIAL (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Texto de la tesis
Los artículos 441, 446 y 952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León establecen ciertas reglas, aplicables a la segunda instancia, tratándose de alimentos, menores, incapaces, o de otros asuntos de orden familiar, según las cuales debe suplirse la queja deficiente, siempre que ello no se haga en favor del deudor alimentista. Por tanto, la Sala, en estos juicios particularmente, debe hacer un estudio exhaustivo del asunto y resolver si es menester, sin sujeción a los agravios. Ahora bien, cuando a pesar de haberse examinado el asunto bajo dichos parámetros, la Sala no advi...
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