PANDILLA. PARA TENERLA POR ACTUALIZADA NO BASTA LA EXISTENCIA DE UNA REUNIÓN HABITUAL, OCASIONAL O TRANSITORIA DE TRES O MÁS PERSONAS, QUE SIN ESTAR ORGANIZADAS CON FINES DELICTIVOS COMETAN UN DELITO EN COMÚN, SINO QUE DEBE ANALIZARSE LA IDENTIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO AL QUE PERTENECEN Y QUE SU ACTUACIÓN ANTISOCIAL REVELE PREDISPOSICIÓN DELICTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Texto de la tesis
El numeral 177, párrafos segundo y tercero, del Código Penal para el Estado de Nuevo León dispone: "Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizados con fines delictuosos, cometen en común algún delito.-Queda al arbitrio del Juez la calificación de la modalidad de la pandilla, en base a las pruebas que se aporten. Deberá tomar en consideración la identidad de sus miembros y su actuación antisocial que revele una predisposición delictiva.". De dicho precepto se advierte que para tener...
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