RECURSO DE REVISIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD QUE CONOCE DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN PRIMERA INSTANCIA DE TENERLO POR NO INTERPUESTO SI EL RECURRENTE NO CUMPLE CON EL REQUERIMIENTO PARA QUE EXHIBA LAS COPIAS NECESARIAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, NO RIÑE CON LA QUE TIENEN LOS ÓRGANOS REVISORES DE CALIFICAR SU PROCEDENCIA Y, CONSECUENTEMENTE, SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO.
Texto de la tesis
De conformidad con el artículo 88, último párrafo, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio de amparo en la primera instancia constitucional, tiene la facultad de requerir las copias necesarias para la integración del expediente del recurso de revisión; en caso de que el recurrente no cumpla cabalmente con dicho requerimiento, puede tener por no interpuesto el recurso intentado, con excepción de la materia penal. Lo anterior no riñe con la facultad exclusiva que tienen los órganos revisores (Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación), de calificar la procedenc...
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