CONCUBINATO EN MATERIA AGRARIA. ES INAPLICABLE DE MANERA SUPLETORIA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1635 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, PORQUE NO SÓLO NO COMPLEMENTARÍA SINO QUE INCLUSO SUPRIMIRÍA LA INSTITUCIÓN EXPRESAMENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA.
Texto de la tesis
La supletoriedad del segundo párrafo del artículo 1635 del Código Civil Federal no se actualiza en materia agraria, en virtud de que interpretado en forma sistemática con la fracción II del artículo 18 de la Ley Agraria, que claramente establece el derecho de la concubina a heredar (cuando no existe cónyuge supérstite), evidencia que no puede aplicarse supletoriamente una disposición del Código Civil Federal que no sólo no complementaría colmando alguna laguna legal, sino que incluso suprimiría en modo absoluto la institución expresamente prevista en la Ley Agraria, como es el concubinato para...
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