SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, AL DISPONER QUE EL SUELDO BÁSICO QUE SE TOMARÁ EN CUENTA PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA SERÁ EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE PARA CADA PUESTO SE HAYA SEÑALADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Texto de la tesis
El artículo 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la cual debe ser proporcional a sus responsabilidades. Por su parte, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dispone que el sueldo básico que se tomará en cuenta para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado...
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