PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE RESPECTO DEL CÓMPUTO RELATIVO.
Texto de la tesis
El Poder Judicial de la Federación estableció que para que opere la supletoriedad de las leyes deben reunirse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento objeto de ésta prevea la institución jurídica de que se trate; b) Que las disposiciones de la ley que deben suplirse no contengan normas que regulen dicha institución, o bien, que la regulación sea deficiente, de modo tal que impida su aplicación; y, c) Que las disposiciones con las que se va a colmar la omisión o deficiencia no contravengan las bases o preceptos del ordenamiento suplido. En este sentido, si bien es cierto que el artícu...
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