IUSera
Registro digital 2000557 · Jurisprudencia · 10a. Época · 2a./J. 26/2012 (10a.) · Segunda Sala

DERECHOS AGRARIOS. PUEDE HEREDARLOS CUALQUIER PERSONA, AUN SI NO TIENE RECONOCIDO EL CARÁCTER DE EJIDATARIO O AVECINDADO EN EL NÚCLEO DE POBLACIÓN.

Agrario y Rural
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Texto de la tesis

El artículo 17 de la Ley Agraria faculta al ejidatario para designar a quien deba sucederlo en sus derechos agrarios, para lo cual puede formular una lista de sucesión donde nombre a su cónyuge, concubina o concubinario, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a cualquier otra persona. Por su parte, el artículo 18 del mismo ordenamiento indica que si el ejidatario no hace lista sucesoria o si los señalados en ella no pueden heredar, habrá una prelación para obtener sus derechos agrarios, conforme al siguiente orden: 1) Su cónyuge, 2) Su concubina o concubinario, 3) Uno de sus hijos, 4)...

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