LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. AL NO ESTAR IMPLEMENTADO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL DISTRITO FEDERAL, PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y 268 Y 556 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA LA MISMA ENTIDAD QUE ESTABLECEN QUE DICHO BENEFICIO PODRÁ CONCEDERSE SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE DELITOS NO GRAVES.
Texto de la tesis
De la interpretación del artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y 14 de julio de 2011 y segundo transitorio del decreto mencionado en primer término, se advierte que en el Distrito Federal el sistema penal acusatorio aún no está vigente, ya que todavía no se ha implementado en la legislación penal secundaria correspondiente; consecuentemente, para la procedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución debe atenderse a los artículo...
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