MANDATO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL MANDATARIO INICIAL TENGA LA FACULTAD PARA DELEGAR O SUSTITUIR LA REPRESENTACIÓN, NO PUEDE ENTENDERSE CONFERIDA AL SUSTITUTO PARA QUE TAMBIÉN PUEDA TRANSFERIRLA A SU VEZ A FAVOR DE UN TERCERO COMO NUEVO MANDATARIO, SIN QUE ÉSTE HAYA SIDO EXPRESAMENTE FACULTADO POR EL MANDANTE.
Texto de la tesis
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se advierte que la representatividad encuentra su fundamento en un vínculo de confianza y fidelidad entre mandante y mandatario, por cuyo motivo ese vínculo posee un carácter eminentemente personal. De ahí, que la circunstancia de que en la escritura pública el mandatario inicial tenga la facultad para delegar o sustituir la representación, no puede entenderse conferida al sustituto para que también pueda transferirla a su vez a fav...
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