INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE HUBIERE CONCEDIDO A PERSONAS MORALES OFICIALES Y POR TANTO NO SE HUBIERE EXHIBIDO GARANTÍA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O AUTORIDAD QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE AMPARO.
Texto de la tesis
De la interpretación sistemática de los artículos 9o., 125 y 129 de la Ley de Amparo, se advierte que para la procedencia del incidente previsto en el último de los numerales citados, es requisito indispensable que la suspensión otorgada en el juicio de amparo se hubiere condicionado a la exhibición de una garantía y que ésta se hubiera presentado por la parte quejosa ante el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del asunto, pues es a través de la presentación de aquélla, que las personas adquieren la obligación ante dicha autoridad, de responder de los daños y perjuicios; además,...
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