VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.
Texto de la tesis
Del precepto citado se colige que las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirla se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, ya que dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino a la del plazo para concluir la visita o revisión cuando el contribuyente no atienda el requerimiento referido, es decir, se gene...
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