IUSera
Registro digital 160836 · Jurisprudencia · 10a. Época · P./J. 56/2011 (9a.) · Pleno

JORNADA ELECTORAL LOCAL EN EL ESTADO DE TABASCO. EL ARTÍCULO 29, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLA SE CELEBRE EN FECHA DISTINTA DEL PRIMER DOMINGO DE JULIO DE UN AÑO EN QUE SE EFECTÚAN COMICIOS FEDERALES, NO VULNERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Constitucional y Amparo Electoral
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

El citado precepto legal, al establecer que las elecciones ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo de octubre del año que corresponda, no vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en virtud de que del citado artículo constitucional se advierte que si bien es cierto que una de las obligaciones de las entidades federativas es celebrar la jornada electoral el primer domingo de julio del año en que corresponda, también lo es que el propio artículo exime de la obligación de cumplir con tal disposición a los Est...

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