IUSera
Registro digital 160831 · Jurisprudencia · 10a. Época · P./J. 64/2011 (9a.) · Pleno

JURISDICCIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO. LA INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 325, PÁRRAFO OCTAVO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PERMITE CONCLUIR QUE SI EL NOTIFICADOR "NO ENCUENTRA A NADIE" EN EL LUGAR EN QUE DEBA PRACTICARSE LA DILIGENCIA, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE FIJAR EN LA PUERTA DE ENTRADA EL CITATORIO RESPECTIVO, UNA VEZ QUE SE HAYA CERCIORADO, POR CUALQUIER MEDIO, QUE LA PERSONA QUE DEBA SER NOTIFICADA TIENE SU DOMICILIO EN EL INMUEBLE DESIGNADO, ASENTANDO SU RAZÓN EN AUTOS.

Electoral Procesal y Justicia
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Texto de la tesis

De la lectura aislada del artículo 325, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que establece que si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra a nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos, podría considerarse que transgrede el principio de debido proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que...

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