QUEJA INTERPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. DADA LA URGENCIA DE SU RESOLUCIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO A QUIEN FUE TURNADA, NO PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TURNO.
Texto de la tesis
El Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el sistema de turno en los Tribunales Colegiados de Circuito, por acuerdo de uno de diciembre de dos mil diez, expidió reglas para la atención de consultas de turno, en las que dispuso: "Quedan exentas de crear algún antecedente, para la relación con posteriores asuntos, las quejas a que se refiere el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo". En ese sentido, de la interpretación gramatical de esa regla, así como de la aplicación hermenéutica con los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica...
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