IUSera
Registro digital 160657 · Jurisprudencia · 10a. Época · 1a./J. 131/2011 (9a.) · Primera Sala

RECLAMACIÓN. PROMOCIÓN QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA COMO TAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO HAYA SIDO ADMITIDA A TRÁMITE POR EL PRESIDENTE DE ESTE ALTO TRIBUNAL.

Constitucional y Amparo Procesal y Justicia
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Texto de la tesis

De lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el conocimiento de los recursos de reclamación contra los autos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados conforme al numeral 14, fracción II, de la citada ley, corresponde originariamente al Pleno de este alto tribunal; sin embargo, cuando se esté en el caso en que el medio de impugnación deba desecharse, las Salas de este último tienen competencia delegada para pronunciarse sobre ello, en términos de los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fra...

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