REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. LOS ARTÍCULOS 68 Y 71 DE LA LEY QUE LO REGULA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
Texto de la tesis
Los citados preceptos legales, al establecer que el registrador sólo podrá inscribir los títulos de propiedad -distintos a instrumentos públicos otorgados ante notario o resoluciones judiciales o administrativas certificadas- sobre bienes inmuebles que hagan referencia a sus antecedentes registrales y, en caso contrario, devolverá el título sin registrar, fundando y motivando la negativa del registro, siendo necesaria resolución judicial para que se realice, no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no pri...
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