NOTIFICACIÓN PERSONAL. PARA ORDENARLA CUANDO SE HA DEJADO DE ACTUAR DURANTE EL TIEMPO DETERMINADO EN LA LEY, CADA ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ATENDER A SUS PROPIAS ACTUACIONES Y NO A LAS QUE SE REALICEN EN OTRA INSTANCIA (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE SONORA Y CHIHUAHUA).
Texto de la tesis
Lo dispuesto en los artículos 172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en el sentido de que se tiene que notificar personalmente aquella resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo, se haya dejado de actuar por más de seis y dos meses respectivamente, no significa que -para establecer el cómputo respectivo-, se tenga que atender a lo actuado tanto en primera como en segunda instancias, aun cuando las legislaciones no hagan mención alguna en ese sentido, ya que "actuac...
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