DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 256, INCISOS C) Y E), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU ASIGNACIÓN LA OBTENCIÓN DE, AL MENOS, EL 1.5% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, ES CONSTITUCIONAL.
Texto de la tesis
El citado precepto, al prever como requisito para la asignación de diputados de representación proporcional, la obtención de, al menos, el 1.5% de la votación total emitida, es constitucional, pues conforme al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe restricción para que las Constituciones y las leyes electorales de los Estados establezcan condiciones y requisitos para la asignación de los diputados de representación proporcional, por lo que gozan de un amplio margen de configuración legislativa para desarrollar l...
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