PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 83, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DE AUMENTAR HASTA EN DOS TERCERAS PARTES LA PENA CORRESPONDIENTE EN CASO DE QUE SE PORTEN DOS O MÁS ARMAS, ES APLICABLE A CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS QUE PREVÉN SUS TRES FRACCIONES.
Texto de la tesis
El artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece: "Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley; II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cua...
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