CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 85, FRACCIONES I, II, III Y V, Y 86 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO MICHOACÁN DE OCAMPO, AL DEFINIR LAS CONDUCTAS QUE SERÁN CONSIDERADAS INFRACCIONES EN MATERIA FORESTAL Y OTORGAR A LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL DE LA ENTIDAD LA FACULTAD DE IMPONER SANCIONES POR SU COMISIÓN, NO INVADEN LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN.
Texto de la tesis
Si bien es cierto que los citados preceptos definen las conductas consideradas infracciones en materia forestal y otorgan a la referida Secretaría la facultad de imponer sanciones a quienes las cometan, y que estas atribuciones están reservadas a la Federación en los artículos 12, fracción XXVI y 16, fracción XXI, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, también lo es que aquellas disposiciones no invaden la competencia de la Federación, en virtud de que expresamente reconocen que en el tema de infracciones de la materia forestal debe atenderse a las previstas en la propia Ley Gen...
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